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DECRETO N° 16.024 – DE 25 DE ABRIL DE 1923

Promulga o Convenio postal hispano-americano, assignado em Madrid aos 13 de novembro de 1920.

O Presidente da Republica, dos Estados Unidos do Brasil , havendo sanccionado, pelo decreto n. 4.461, de 11 de Janeiro de 1922, a resolução do Congresso Nacional que approvou o Convenio postal, assignado em Madrid aos 13 de Novembro de 1920, entre o Brasil, Hespanha, Estados Unidos da America, Argentina, Bolivia, Colombia, Costa-Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Equador, Salvador, Filipinas, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay e Venezuela; e tendo-se effectuado o deposito do instrumento brasileiro de ratificação do mesmo Convenio no dia 18 do corrente mez, em Madrid, decreta que o alludido Convenio, appenso por cópia ao presente decreto, seja executado e cumprido tão inteiramente como nelle se contém.

Rio de Janeiro, 25 de abril de 1923, 102º da Independencia e 35º da Republica.

ARTHUR DA SILVA BERNARDES.

José Felix Alves Pacheco.

Este texto não substitui o original publicado no Diário Oficial.

Arthur da Silva Bernardes, Presidente da Republica dos Estados Unidos do Brasil:

Faço saber aos que a presente Carta de Ratificação virem, que entre os Estados Unidos do Brasil e os paizes seguintes: Hespanha, Estados Unidos da America, Argentina, Bolivia, Colombia, Costa-Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Equador, Salvador, Filipinas, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay e Venezuela, representados no Congresso Postal de Madrid, da União Postal Universal, foi concluido e assignado pelos respectivos Plenipotenciarios, aos treze de Novembro de mil novecentos e vinte, um Convenio, do teôr seguinte:

Convenio Postal celebrado entre España, los Estados Unidos de América, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa-Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Filipinas, Guatemala, Haiti, Honduras, Mexico, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Los firmantes, reunidos en Madrid, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, y visto el parrafo IIº del articulo 21 del Convenio principal de la Union Postal Universal, de común acuerdo y con reserva de ratificación, han concertado las siguientes bases para regular y mejorar sus relaciones postales:

ARTICULO I

1º. Todos los paises que firman el presente convenio formarán un sólo territorio postal.

2º. Se declara obligatorio el franquco prévio de toda clase de correspondencia que haya de ir uno a otro de los paises que constituyen esta Unión, excepto las cartas, para las que se concederá un limite de tolerancia solamente en la insuficiencia del franquco.

3º. Cada uno de los paises convenidos, se compromete a transportar libre y gratuitamente por su territorio y médiante los servicios que dependan de su Aministración o utilice para el envio directo de su propia correspondencia, la que reciba, de cualquiera de esos paises, con destino a otro.

Sin embargo serán de cuenta del país de origen los gastos de transporte terrestre o maritimo de la correspondencia, quando ésta requiera para su curso subsiguiente la mediación de paises extraños a los adheridos al presente convenio.

4º. Se estabelece como principio fundamental, que en las relaciones postales entre los paises adheridos regirá la tarifa que cada una de las Administraciones tenga establecida en su servicio interior.

5º. Las disposiciones de este Convenio se extienden a las cartas, tarjetas postales sencillas y de respuesta pagada, impresos de todas classes, papeles de negocios y muestras.

ARTICULO II

1 – cartas

a) Se considerará como no franqueada, dejándola sin curso por la oficina de origen, toda, carta que no lleve los sellos correspondientes al primer porte de una carta sencilla.

b) La oficina de origen será la única autorizada para fijar la tasa de las cartas insuficientemente franqueadas, debiendo hacerlo por el doble de la insuficiencia, según su peso. La oficina de destina podrá percibir del  destinatario la cuantia de la tasa fijada por la de origen, cuyo importe será de su pertenencia.

2 – TARJETAS POSTALES

Para las tarjetas postales, tanto sencillas como de respuesta pagada, regirá la tarifa interior de cada país.

3 – LIBROS, PERIÓDICOS, IMPRESOS Y PAPELES DE NEGOCIO

El peso de los paquetes que contengan libros, periódicos, impressos papeles de, negocios, no excederá de cuatro kilos, a excepción de los obras empresas en un solo tomo cuyo peso podrá llegar hasta cinco Kilos como máximo. Las dismensiones de estos paquetes, no excederán de 45 centimetros por, cualquiera de sus lados.

Aquellos paquetes que sean presentados en forma de rollo circularán por el Correo siempre que su tamaño no exceda de 1 metro de largo por 15 centimetros de diametro.

Los papeles de negocio deberán llevar un franqueo minimo, com arreglo al fijado para la tarifa del país de origen.

4 – MUESTRAS

Las muestra serán cursadas librimente por el Correo, si no tuvieran valor comercial en venta, y si su tamaño no excediese de 30 centimetros de largo por 20 centimetros de ancho y 10 centimetros de ilegivel o de espesor. Si su forma fuese de rollo, las dismensiones máximes serán de 30 centimetros de  largo por 15 de diametro.

Las muestras no llevarán un franquco inferior al señalado por la tarifa del país de origem.

ARTICULO III

RESPONSABILIDAD POR LA PÉRDIDA DE ENVIOS CERTIFICADOS

1º. En caso de pérdida de un envio con caracter de certificado, el remitente tendrá derecho a una indemnización igual a la que determina para el mismo caso la legislación interior del pais de origen, sin que pueda exceder de 50 francos oro.

2º. El pago de la indemnización por la Administración remitente, se efectuará, lo más tarde, dentro del plazo de doce meses, a contar del dia siguiente al en que se produzca la primeira reclamación. La Administración responsable de la pérdida deberá reintegrar a la de origen, sin retraso y dentro del plazo señalado, el importe de la indemnización que ésta huhieso abonado al remitente. Este pago se efectuará en la moneda del pais acreedor, o su equivalencia, en la moneda de otro pais, que de común acuerdo designen las Administraciones  interesadas.

ARTICULO IV

En todo aquello que no se oponga a las cláusulas de este Convenio, regirán las disposiciones de la Union Postal Universal.

ARTICULO V

El presente Convenio comenzará a regir em 1º de Enero de 1921 para los paises que en esa fecha lo hubieran ratificado, y los que aun lo hubieran hecho participarán de su vigencia en el momento ou que notifiquen a las otras partes contratantes esa ratificación.

El Convenio presente tendrá una duración indeterminada; pero cada una de las partes podrá retirar-se del Convenio, previo aviso notificado, con un año de anticipación, a las otras Administraciones firmantes.

Hecho en Madrid el trieze de Noviembro de 1920.

Por la delegación de España: EL Conde de Colombi – José de Garcia Torres – Guillermo Capdevila – José de España – Martin Vicente – Antonio Camacho – J. Ortega Munilla – Justo G. Hervás.

Por las Colonias españolas: Bernardo Rolland – Manuel Gomez Acebo.

Por la delegación de los Estados Unidos de Norte America: Otto Praeger – S. M. Weber – Elizabeth Lee Woods.

Por la República Argentina: A. Barrera Nicholson – Eugenio Troiso.

Por la Delegación de Bolivia: Luis Rodriguez.

Por los Estados Unidos del Brasil: Alcibiades Peçanha – José Henrique Aderne.

Por la Delegación de Colombia: Gabriel Roldan.

Por la República de Costa Rica: Manuel M. de Peralta.

Por la República de Cuba: Juan Iruretagoyena.

Por la Delegación de Chile: Florencio Márques de la Plata.

Por la República Dominicana: Leopoldo Lovelace.

Por el Ecuador: Luiz Robalino Dávila – Leonidas A.Yerovi.

Por la República de El Salvador: Ismael G. Fuentes.

Por la República de Guatemala: Juan J. Ortega – Enrique Traumann.

Por la República de Haiti:..........................................................................................................................

Por la República de Honduras: Dr. Ricardo Beltrán y Rózpide.

Por los Estados Unidos Mexicanos: Cosme Hinojosa – Affonso Reyes – Julio Poulat – P. Julio Poulat.

Por Nicaragua: M. J. Terán.

Por la, República de Panamá: J. D. Arosemena.

Por el Paraguay: Fernando Pignet.

Por Perú: Por impedimento definitivo del Delegado Sr. Urrea. O. Barrenechea y Raygada.

Por el Uruguay: Adolfo Agorio.

Por los Estados Unidos de Venezuela: Pedro Emilio Coll – Barceló.

E. E. U. U. de América. Por las Islas Filipinas: José Topacio.

CLAUSULA FINAL

En el momento de proceder a la firma del anterior Convenio, los Delegados Firmantes del mismo han acordado la seguiente clausula adicional:

1º. Las actas de ratificación al presente Convenio serán recibidas em Madrid.

2º. Esta claúsula tendrá la misma validez que si se hallase inserta en el texto del Convenio a que se refiere, firmando un ejemplar de la misma, que quedará depositado en los Archivos del Gobierno español y una copia que será entregada a cada parte.

En Madrid el trieze de Noviembre de 1920 – C. de Colombi. – Ricardo Beltrán Rozpido (Honduras). – Leopoldo Lovelace. – Eugenio Troisi. – Juan Iruretagoyena. – A. de la Cruz. – Florencio Márquez de la Plata. – Adolfo Agorio. – A. Barrera Nicholson. – Luiz Robalino Dávila. – Leonidas A. Yerivi. – Fernando Pignet. – J. Poulat. – Affonso Reyes. – Luis Rodriguez. – J. T. Arosemena. – Gabriel Roldan. – O. Barrenechea y Reygada. – Barceló. – Enrique Traumann. – M. J. Terán. – José Henrique Aderne, Elizabeth Lee Woods. – Otto Praeger. – Ismael G. Fuentes. – José Topacio.

E tendo sido o dito acto, cujo teôr acima transcripto, approvado pelo Congresso Nacional, o confirmo e ratifico, e, pela presente, o dou por firme e valioso, para produzir o seu effeito, promettendo que será cumprido inviolavelmente.

Em firmeza do que, mandei passar esta carta, que assigno e é sellada com o sello das Armas da Republica e subscripta pelo ministro de Estado das Relações Exteriores.

Dada no Palacio da Presidencia, no Rio de Janeiro, aos 24 dias do mez de feveveiro de 1923, 102º da Independencia e 35º da Republica.

ARTHUR DA SILVA BERNARDES.

José Felix Alves Pacheco.